CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso ordinario seguido por Lorenzo Gabriel Arregocés, contra Carbones de Colombia S. A., “Carbocol”, e Internacional Colombia Resourses Corporation “Intercor”, quien le denunció el pleito a Imelda Morón de Ospino.
ANTECEDENTES
1. Pide el actor se declare que le pertenece el dominio del inmueble rural, ubicado en la vereda Albania, del municipio de Maicao (Guajira), cuyos linderos se relacionan en la demanda y en consecuencia, se ordene a las demandadas su restitución. “Subsidiariamente” se condene a éstas a pagarle los frutos producidos y los que haya podido percibir el dueño con mediana inteligencia y cuidado, desde el año de 1996 “hasta la entrega del fundo”; se determine que no está obligado a reconocer el valor de las expensas a que se refiere el artículo 956 del Código Civil, dado que las accionadas son poseedoras de mala fe; se inscriba la sentencia en el folio inmobiliario correspondiente, y se le impongan las costas a éstas.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio:
2.1. A través de la Resolución N° 11856 de 12 de noviembre de 1965, registrada en el folio de matrícula 212-0030083 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, Seccional de Maicao, el Instituto de la Reforma Agraria “Incora”, le adjudicó a Lorenzo Gabriel Arregocés “la titularidad” del fundo rural denominado “Dios Verá”, ubicado en el corregimiento de Albania, municipio de Maicao, con extensión de cuarenta y tres (43) hectáreas, cuyas colindancias se especifican en el libelo introductor; predio que no ha sido enajenado por el adjudicatario, tal como se aprecia en la citada anotación que se encuentra vigente.
2.2. La posesión del bien la tienen “de mala fe” las sociedades Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation “Intercor”, empresas asociadas dedicadas a la explotación de carbón en la zona norte del Cerrejón, Departamento de la Guajira; la que adquirieron cuando compraron a “Alcides Daza Morón determinada cantidad de tierras en zonas aledañas al predio del accionante”, y que al serles entregadas incluía “la porción de tierra” de propiedad de éste.
2.3. El Departamento legal y de análisis de tierras de “Carbocol-Intercor”, no accedió a negociar el conflicto antes de presentarse la demanda, argumentando “que nada tenían que ver con la irregularidad hecha en la venta”, sin tener en cuenta que la contratación la realizaron las demandadas con los dueños de los predios contiguos, y nunca con el demandante y propietario inscrito; por lo que no están en capacidad legal de adquirir el aludido terreno por prescripción.
3. Notificados los contradictores, se opusieron a la prosperidad de los pedimentos; la sociedad “Intercor”, formuló la defensa de “falta de causa petendi, por ineficacia del título que sustenta las pretensiones de la demanda”; Carbocol S.A., la que rotuló “excepción perentoria de falta de identidad material y jurídica del predio adjudicado al demandante, que se pretende reivindicar, con el predio de propiedad de los demandados que se pretende afectar”.
4. El Juzgado de conocimiento le puso fin a la primera instancia, declarando que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble litigioso, al fallecido Lorenzo Gabriel Arregocés o a su sucesor procesal Osmel Ovidio Arregocés Pinto; ordenó a Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation “Intercor” la entrega del mismo, y “en caso de ser imposible la restitución porque ha sido objeto de explotación de carbón, se debe reparar el daño o indemnizar los perjuicios originados por la ocupación irregular del predio (art. 963 del C. C.)”; se abstuvo de reconocer frutos y las expensas necesarias a las cuales se refiere el artículo 965 ibídem; dispuso “cancelar cualquier gravamen” existente sobre el bien, e inscribir la sentencia; tuvo por no probada la denuncia del pleito, decretando a cargo de las contradictoras el pago de las costas respectivas.
5. El Tribunal al desatar la alzada interpuesta por la parte vencida, revocó la decisión estimatoria; absolvió a las accionadas, y “condenó en costas” de ambas instancias al actor.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Admiten el siguiente epílogo:
1. Están reunidos los presupuestos procesales, y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo actuado a etapa anterior.
2. Los elementos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, según lo tiene definido la jurisprudencia, son: derecho de dominio en el demandante; posesión en el demandado; identidad entre lo perseguido por aquél y lo poseído por éste, y cosa singular o cuota determinada de ella. Los dos primeros fijan quiénes son legítimos contradictores, esto es, el propietario y el poseedor, éste último, quien según la presunción consagrada en el artículo 762 del Código Civil, se reputa dueño.
3. Para acreditar el derecho de propiedad, ambas partes exhiben títulos, empero por lógica, antes de entrar a estudiar lo atinente a su prevalencia, debe primero examinarse la individualización del fundo.
3.1. Luego de un análisis detenido de todo el proceso, encuentra el juzgador, que no hay certeza de que el bien reclamado en reivindicación se encuentre debidamente determinado e identificado, puesto que “las inspecciones judiciales y los peritajes” carecen de “fundamentos serios en unos aspectos, y de datos ciertos en otros”.
3.2. En ninguna de las dos inspecciones judiciales practicadas el 29 de julio de 1999, y 30 de agosto de 2002, “se logró identificar el fundo objeto de controversia”. En la primera (folios 2 a 4 del cuaderno de pruebas comunes), se acotó: “En la visita se pudo verificar que el predio materia de inspección no está determinado dentro del globo, sin limitantes físicos o reales para establecer que éste sea el que es materia de discusión, por límites físicos hablamos de cercado o amojonamiento que delimitan el área de dicho predio”; y en la segunda (folios 113 a 115), se consignó: “Al llegar al municipio de Albania nos cogimos (sic) la vía los remedios y por estar lloviendo se dificultó el traslado del despacho al lugar donde se encuentra el predio (…) y por inconvenientes físicos no alcanzamos a llegar al sitio en mención”, por lo que se destaca, que la actividad procesal del juez en la última, “se limitó a conducir a los peritos hasta el sitio que se supone señalado en la demanda, e indicarles un término para rendir su dictamen, olvidando que realmente se trata de dos pruebas que se cumplen simultáneamente, y que la inspección judicial es la prueba mas adecuada para la identificación de un bien en juicio de acción de dominio”, pues como lo ha señalado la jurisprudencia en esta acciones, para obtener ese propósito no se “exige una prueba específica, pero la mas adecuada es la inspección ocular”. Entonces como el terreno aludido quedó indeterminado, por cuanto las dos inspecciones judiciales son anodinas, “tuvo el a-quo la curiosa ocurrencia de poner en manos de los peritos la identificación, medida improcedente desde todo punto de vista”. De allí que ambas diligencias sean “inocuas” por no cumplir el objetivo aclaratorio de la individualización de los inmuebles.
3.3. Luego de transcribir apartes de los dictámenes periciales aducidos al proceso, indica, que tampoco pudieron los auxiliares de la justicia identificar plenamente el predio Dios Verá, ni ubicarlo dentro de la superficie indicada por el promotor del juicio en su libelo, esto es, dentro del que fuera vendido por Alcides Daza Morón a las mismas demandadas, por cuanto, tal como se desprende de la redacción del inicial, la que hicieron “no es real, sino basada en la documentación recaudada sobre la titularidad y en la elaboración de la más probable o posible ubicación de cada predio, según propias palabras de los peritos, lo cual confirman cuando anotaron que ‘con esto no queremos afirmar que así es como estaba conformado cada predio y esas sus medidas’”. En relación al segundo, ordenado en el trámite de la objeción de aquél, como al decretarse no se indicaron los puntos objeto de la pericia, acorde a lo consagrado por los artículos 236-2 y 238-5 del Código de Procedimiento Civil, el peritaje así rendido resulta inapreciable judicialmente.
Si en gracia de discusión pudiera valorarse esta última experticia, tampoco demuestra la determinación del bien sino que establece su extensión o área, ubicación y linderos a través de la susodicha Resolución número 11856 expedida por el Incora, que le otorga la propiedad del inmueble “Dios Verá” al demandante; omisión que se pretende justificar con la excusa de que no les fue facilitado el acceso por las accionadas quienes desatendieron los requerimientos en ese sentido y, además, por haberse respaldado en un plano topográfico (folios 140 a 145) elaborado con base en la titulación y sin que los profesionales que lo hicieron hubieran recorrido el terreno, como ellos lo afirman: “No fue posible el ingreso a las instalaciones de la zona minera debido a la no colaboración…arguyeron que el personal se encontraba en vacaciones para nuestra inspección…tampoco otorgaron el acceso ya que no disponían de personal para dicha supervisión (folio 149)”.
3.4. Resulta oportuno señalar, que respecto de la localización de la franja de tierra inmediatamente citada, el propio Instituto Agustín Codazzi “mediante Resolución N° 44-430-0036-99, decidió que su inscripción en el catastro ‘se cancela por mala ubicación e indicación del propietario anterior (folios 110 y 111)’”, y además, que no obra en el expediente la prueba del proceso ordinario de María Encarnación Arregocés contra Carbocol, radicado 1998-0404-00, de donde dijeron tomar los segundos peritos, con miras a sustentar su trabajo, “las coordenadas planas o cartesianas”.
3.5. En suma, las experticias no suministran ninguna claridad sobre el tema central para el cual se decretaron, como era establecer la identidad de cada uno de los terrenos, lo que las torna ineficaces; y no obstante que la última de ellas no fue objetada no se aceptó por el a-quo, ante la ausencia de fundamentación.
4. Descartados por tal motivo los dos dictámenes periciales, tampoco la prueba restante recaudada sirve para cumplir con el requisito examinado:
4.1. El testimonio de Jorge Eliécer Jiménez Aragón (folios 2 a 5, cuaderno de pruebas de la parte accionante), es “vago e inocuo en cuanto a la identificación y la posesión, temas sobre los cuales versa”, porque si bien manifiesta que observó al actor poseyendo el predio ”Dios Verá”, y que ahora lo tienen en esa calidad las accionadas porque bloquearon las vías de acceso, “no explica o no da razones de en qué consiste la posesión del bien por parte de las demandadas, así como tampoco de la identificación detallada de dicho globo, limitándose a afirmar que éste es completamente independiente del predio “La Puente”, y que el señor Lorenzo Arregocés nunca lo ha vendido, siendo sus colindantes María Encarnación Arregocés y Néstor Gil, como viene registrado; lo cual fue desvirtuado por la mencionada Resolución allegada al proceso de forma regular y oportuna, proferida por el Igac, a través de la cual se canceló la inscripción catastral ‘por mala ubicación e indecisión del propietario con Intercor’”.
4.2. El demandante al ser interrogado, ratifica la posición asumida en la demanda; empero, “no se contiene manifestación que pueda considerarse confesión en cuanto perjudique o favorezca a la parte contraria”.
5. En suma, ninguna de las pruebas, esto es, las inspecciones judiciales, las experticias, la versión, ni el interrogatorio del actor, sirven para comprobar la identidad del “globo de terreno pretendido” por éste, de donde surge como secuela que ante la ausencia de dicho requisito axiológico, no puede prosperar la acción impetrada, por lo que se impone la revocatoria de lo resuelto por el juez de conocimiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Bajo la égida de la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia de haber quebrantado los artículos 946, 961, 962, 963, 964 y 967 del Código Civil; 187, 233, 236 numeral 2°, 241, 242, 246, 248, 249, 250, y 264 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación del acervo demostrativo que refieren a la identidad del bien objeto de reivindicación.
2. Los yerros de valoración probatoria los describe el censor del modo siguiente:
2.1. El ad quem se equivocó en el análisis de las inspecciones judiciales realizadas, pues no es cierto, como lo afirma, que a través de esas piezas procesales no pudo “identificarse” el predio “Dios Verá” como parte del que en mayor extensión poseen las demandadas. Ello, porque, a voces de la censura, aun cuando el reseñado bien no se reconoció por sus medidas y colindancias, en el acta levantada al momento de surtirse la primera diligencia celebrada el 29 de julio de 1999 se lee: “Al llegar al corregimiento de Albania, cogimos el carreteable que conduce a la población de Remedios; al llegar a la margen derecha encontramos una tablilla que decía Monte Hermón; al internarnos llegamos al terreno denominado “Dios Verá”, procediendo así a (…)”.
Respecto de la segunda, aunque no pudo ello verificarse a causa del mal tiempo, “lejos está esta circunstancia de afectar el poder de convicción que emana de la primera diligencia, donde, como se dijo, quedó visto que el predio Dios Verá, existe, y está enclavado dentro de los terrenos que posee la parte demandada”.
Finaliza su reproche arguyendo que igualmente incurrió en yerro el sentenciador cuando indicó que la labor de identificación del inmueble la debió efectuar el a quo, y no los peritos, lo que no se entiende porque él es “quien sabe de derecho pero difícilmente puede saber si el inmueble en el que se encuentra, es el objeto del proceso o uno distinto”.
2.2. Desacertó asimismo, al señalar que “los dictámenes periciales no son idóneos para demostrar la identidad, porque el primero dio en ella, apenas como una probabilidad, y el segundo porque al margen de que no se formuló cuestionario a los peritos para dar cumplimiento a los artículos 236-2 y 238-5, fue realizado no sobre el terreno mismo sino sobre títulos de dominio exhibidos por el demandante”.
Dicha hermenéutica del juzgador, a juicio del recurrente, es errada; respecto de la primera experticia porque a pesar de haber sido objetada, “se funda, entre otros, en la Resolución No.11856 del 12 de noviembre de 1965, emitida con base en la inspección judicial efectuada, en la que se da fe de las coordenadas que sirven para determinar los linderos del inmueble…”; del segundo, en tanto que el Tribunal “cercenó su contenido real, pues no dedicó su atención a leerlo en su parte técnica y científica. Demostración elocuente de ello es que ninguna crítica se hace al estudio científico efectuado; por eso era menester acogerlo pues responde a los conocimientos científicos de varias disciplinas afines al tema y la utilización de equipos de avanzada tecnología, dictamen que sobra decirlo pocas veces es visto de tal calidad dentro de las actuaciones procesales”; sin embargo, el ad quem se limitó a decir que a los peritos no se les hizo ningún cuestionario y que tampoco ingresaron al predio con el fin de realizar el trabajo a ellos encomendado, sabiéndose de antemano que lo primero no es cierto, y lo segundo no es necesario; pero además, porque su deber era pronunciarse sobre el contenido mismo de la experticia, y no sobre otras incidencias que le son ajenas, tal como se le ordenó en autos del 27 de marzo de 2000 y 19 de julio de 2001.
2.3. Cuestionó igualmente la estimación que hizo el juzgador al testimonio de Jorge Eliécer Jiménez Aragón, cuando conceptuó que “no explica o no da razones en qué consiste la posesión del bien por parte de la demandada así como tampoco la identificación detallada de dicho globo”, toda vez que cercenó la versión, pues es claro que expresó conocer el terreno materia de la litis, y haber observado al demandante ejerciendo en forma continua actos de señor y dueño como atender a los cultivos de los cuales derivaba el sustento; e igualmente, saber que la Alcaldía de esa localidad, a petición de las demandadas cerró el carreteable que existía de tiempo atrás, llegando incluso el declarante a informar quiénes son los colindantes o vecinos del bien objeto de reivindicación.
2.4. Finalmente, señala, que la conducta asumida por la accionada, atinente a la falta de colaboración con los expertos de facilitarles el ingreso a los lugares materia de la prueba pericial, - de todo lo cual dejaron aquéllos constancia en el proceso - debió tenerse como indicio grave en su contra, cuestión que dejó de valorar el sentenciador.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En lo que concierne a la acusación del cargo, son bases del fallo las siguientes:
1.1. No hay certeza de que el terreno reclamado en reivindicación se encuentre plenamente individualizado:
1.1.1 De las inspecciones judiciales practicadas en este asunto, infirió el ad quem que ninguna de ellas identificó el fundo objeto de controversia; la inicial, porque se presentaron “unos limitantes físicos y reales para establecer que éste sea el predio materia de discusión”; en la celebrada el 30 de agosto de 2002 en tanto que debido a las inclemencias del tiempo, la comitiva judicial no pudo acceder a los predios en pos de tal actividad, y por ende delegó la misma a los auxiliares judiciales designados.
1.1.2. Los dos peritajes decretados y rendidos en el curso de la instrucción tampoco resultan idóneos en cuanto a la singularización del bien litigioso. En el primero, no pudo reconocerse plenamente por los expertos el inmueble, dentro de la superficie señalada por el promotor del juicio en su petitum. El otro, lo elaboraron únicamente con base en la Resolución No. 11856 del Incora, que le otorga al demandante la propiedad de “Dios Verá”, y que a la postre fue cancelada su inscripción en el catastro “por mala ubicación e indicación del propietario anterior” sin efectuar visita de verificación al predio involucrado, so pretexto de que no facilitaron las demandadas tal acceso; finalmente, porque el Juez omitió indicar los puntos de ésta última pericia.
1.1.3. Además, el testimonio de Jorge Eliécer Jiménez Aragón, es vago e inocuo en cuanto a ese aspecto, ya que sólo afirma que observó cómo el demandante ostentaba señorío sobre el fundo, el que era independiente de aquél de mayor extensión conocido como “La Puente”, siendo sus colindantes: María Encarnación Arregocés, y Néstor Gil, pero sin expresar las razones de su aserto.
1.1.4. El actor, al absolver interrogatorio de parte, se limitó a ratificar lo que dijo en el libelo genitor.
2. En contra de lo anterior, el recurrente le endilga al ad quem distintos yerros en la apreciación de las inspecciones judiciales, dictámenes periciales, y declaración de Jorge Eliécer Jiménez Aragón, practicados en la tramitación procesal.
2.1. En lo tocante a la primera diligencia ocular, porque no valoró el acta de 29 de julio de 1999 donde quedó consignado que: “Al internarnos llegamos al terreno denominado ‘Dios Verá’” lo que comprueba su existencia; respecto de la realizada el 30 de agosto de 2002 porque aún cuando en ella no obra esta constancia, ello no es óbice para desconocer que el bien existe y “está enclavado dentro de los terrenos que posee la parte demandada”; por lo demás, es errado el juicio del Tribunal al desestimar las experticias bajo el argumento de que la labor de “identificación” del inmueble la debió efectuar el a quo, y no los expertos.
2.2. Se equivocó al calificar de inidóneos los dictámenes efectuados dado que en ambos puede hallarse la existencia y particularización del predio a reivindicar; particularmente respecto del segundo peritaje, el Tribunal se desentendió del estudio técnico y científico que hubo de efectuarse como lo advierten los peritos y sus asistentes, para suplir la ausencia de vallas o cercas que permitieran delimitarlo “pues nunca las tuvo, tal como se puede apreciar en la inspección que se hizo en el año 1965”.
2.3. Agrega que, además, cercenó la declaración de Jorge Eliécer Jiménez Aragón, pues de ella se colegía la posesión de Lorenzo Arregocés respecto de la pluricitada heredad, así como la plena singularización del objeto reclamado.
2.4. Finalmente reprocha que omitió el fallo tener como indicio grave en contra de las demandadas, la comprobada falta de colaboración de aquéllas con los auxiliares judiciales para facilitarles el acceso a los lugares materia de pericia.
3. Previamente al examen de los aspectos probatorios a que se aplicará la Corte en la forma propuesta por la censura, es necesario señalar que la identidad del bien, como uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción reivindicatoria, tal como esta Corporación lo expresó en sentencia de 31 de marzo de 1993, exp. 3337, “presupone que la cosa a reivindicarse, o sobre la que recae la cuota materia de la pretensión de dominio, en su caso, esté singularizada, o sea, fijados los contornos por medio de los cuales se la individualiza (…) En tratándose de bienes inmuebles, la individualización se ha de cumplir siguiendo las pautas trazadas en los artículos 31 del Decreto 960 de 1970, y 6° del Decreto 1250 de 1970, que aunque atañederos, el uno a la confección de las escrituras públicas, y el otro al registro de instrumentos públicos, indican la manera como se ha de ejecutar el acto respectivo (…) En los procesos reivindicatorios esa singularización suele cumplirse teniendo a mano los títulos aducidos por el actor con miras a demostrar su derecho de dominio. Y si ella resulta definida, se pasa a una segunda fase consistente en saber si el bien es el mismo sobre el que recae la posesión del demandado (…) De otro lado si el bien que se pretende reivindicar forma parte de otro de mayor extensión, la identidad, para que sea cabal, debe comprender el objeto mayor, demostrándose, además, la individualidad del primero y que se halla comprendido dentro del segundo. Sólo de esa manera quedará correctamente establecida la correlación a la que acaba de aludir”.
4. Situada la Sala concretamente en los errores manifiestos de hecho, en la apreciación de las pruebas que se le imputan al ad quem, observa que:
4.1. La diligencia de inspección judicial celebrada el 29 de julio de 1999, se practicó en dos etapas así: Al inicio se dejó constancia en el acta respectiva que: “Al llegar al Municipio de Albania, cogimos el carreteable que conduce a la población de los Remedios, al llegar a la margen derecha encontramos una tablilla que decía Monte Hermón, al internarnos llegamos al terreno denominado “Dios Verá”, procediendo así: en la visita se pudo determinar que el predio materia de inspección, no está determinado dentro del globo, unos limitantes físicos y reales, para establecer que éste sea el predio materia de discusión; por limites físicos hablamos del cercado o amojonamiento que delimitan el área de dicho predio”, haciendo constar la apoderada de Intercor que se hallan en un punto donde “el señor Lorenzo Arregocés afirma estar ubicado en el predio “Dios Verá”; sin embargo no ha logrado el demandante señalar cuáles son los linderos del predio porque como bien lo afirman los señores peritos, no se encuentra ninguna evidencia física que permita determinar si efectivamente el predio existió algún día, si existe, si es éste el sitio donde se halla ubicado”.
Seguidamente se procedió a reconocer el inmueble “La Puente”, haciéndose constar que “a través del carreteable que va al corregimiento de Los Remedios, y una desviación al de La Puente, se determinó que existe el predio “La Puente”, el cual se encuentra cercado con cuatro palos de alambre de púa y puntales de madera, con los siguientes linderos..”.
4.2. La otra visita judicial, se realizó el 30 de agosto de 2002, y en el acta respectiva se lee: “Al llegar al Municipio de Albania cogimos la vía Los Remedios y por estar lloviendo, se dificultó el traslado del despacho al lugar donde se encuentra el predio. Luego nos regresamos y tomamos el acceso Norte, vía principal, hasta llegar a equipo liviano, y posteriormente seguimos hacia la vía del carbón cruzando el Río Ranchería cogimos las nuevas áreas de minería, y llegamos hasta el Pit o tajo La puente; llegando hasta ese sitio observamos desde el terraplén, y por inconvenientes físicos no alcanzamos a llegar al sitio en mención…”.
4.3. El “dictamen pericial” que fuera objetado por error grave, informa que para la elaboración del trabajo se tuvieron en cuenta “las Resoluciones 11856, 107289, las fotocopias de los predios Dios Verá, Voy a Ver, Tembladera, Coral Fino”, y que de acuerdo con la aludida documentación se pudo determinar la existencia del predio Dios Verá, adjudicado a través de la primera al actor por el Incora, el cual no pudo ser identificado en la “inspección ocular al sitio (…) ya que no se encontró alguna determinante física, ni algún elemento de referencia, (guardaraya, valla, cercado o amojonamiento),que definiera dónde termina un predio y dónde comenzaba el otro (…) el predio “Dios Verá” y “La Puente” la única relación que tienen es que ambos pertenecieron a baldíos nacionales y que fueron adjudicados por la misma entidad. Por lo demás se trata de predios distintos, como lo demuestran los documentos (…) el predio Dios Verá se halla contenido dentro del predio conocido como “La Tembladera”.
El otro dictamen, es decir el que fuera decretado para resolver la refutación al anterior, revela que no se realizó sobre el propio terreno en tanto que los demandados no prestaron su concurso para el efecto, fundamentándose en el antes citado acto administrativo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, y la carta catastral que luego fue anulada, empleándose además levantamiento topográfico en el cual se señala que “este lote posee coordenadas arbitrarias”.
4.4. En la versión que rindió Jorge Eliécer Jiménez Aragón, respecto de la identidad del fundo rural a reivindicar relató: “Lo que puedo decir de esto es que con el conocimiento que me da la experiencia de haberme criado en esa zona conozco plenamente que el predio “La Puente” es completamente independiente del predio “Dios Verá” y que el señor Lorenzo Arregocés nunca ha vendido dicho predio…él subsistía de la siembra y productos de las cosechas que sacaba de allí, se que posteriormente por los malos años como usualmente el agricultor suele decir, tomó la determinación de irse al vecino país de Venezuela a tratar de buscar mejor vida…no puedo precisar el tiempo que permaneció el señor Arregocés en el vecino país de Venezuela”.
5. Vistas así las cosas, emerge de los medios probatorios precedentemente compendiados, que la acusación formulada en el único cargo propuesto está llamada al fracaso, puesto que, de la valoración de las pruebas en su conjunto, y de cada una de ellas en particular, no se aprecia que el fallador incurriera en forma relevante en los errores fácticos que en la estimativa de las mismas se le enrostra, pese al esfuerzo dialéctico que hace la censura por demostrarlo. En efecto:
5.1 De las inspecciones judiciales practicadas en este asunto, es decir las celebradas el 29 de julio de 1999, y el 30 de agosto de 2002, no puede colegirse la individualización del fundo rural pretendido en la demanda, por lo que tampoco como es lógico, la identidad de éste con el que se dice poseído por la parte accionada, dado que como se dejó consignado en la primera, no existía valla, cercado, amojonamiento o cualquiera otra determinante física que permitiera ubicarlo dentro del lote de mayor extensión denominado “La Puente”; en la segunda, por la potísima razón de que al realizarla, tal como se hizo constar en sus memorias, las condiciones climáticas no permitieron el acceso del juez, las partes, y los auxiliares de la justicia al lugar donde se debía ejecutar.
5.2. Respecto de los dos informes o peritaciones obrantes en autos, que juzga el recurrente fueron “desfigurados” por el ad quem, debe señalar la Sala que no se advierte el dislate mayúsculo que se le atribuye al juzgador, por cuanto los peritos están conceptuando algo similar; en el primero, se destaca técnicamente la indeterminación del inmueble, así como la imposibilidad para ubicarlo al interior de la superficie señalada por el promotor del juicio, es decir, “dentro del predio que fuera vendido por Alcides Daza Morón a las mismas demandadas”, circunstancia que incluso fue aceptada por el propio recurrente cuando afirmó en sede de ésta instancia que, en efecto, el predio carecía de cerco u otro elemento que permitiese delimitarlo, “pues nunca los tuvo” ; ausencia de identidad que tampoco vino a suplir la Resolución número 11856 proferida por el “Incora”, en tanto que ésta fue cancelada por el Igac mediante acto administrativo No.036 del 20 de abril de 1999, “por mala ubicación e indicación del propietario anterior”. En el segundo, decretado para probar la objeción al primer dictamen por cuanto el experto dijo haberse apoyado en los antes citados documentos para su elaboración, lo que por lo ya dicho anteriormente resiente su valor demostrativo. De contera, independientemente de si el juzgador incurrió en yerro cuando manifestó que la misma no podía ser tenida en cuenta porque el funcionario judicial no indicó los puntos objeto de la prueba como lo mandan los artículos 236-2 y 238-5, exégesis que no corresponde a lo que la ley realmente ordena, tal desbarro resulta intrascendente como quiera que de esa pieza procesal, en cuanto que no contiene datos precisos y contundentes que permitan obtener la identidad plena del fundo “Dios Verá”, no puede colegirse lo que pretende demostrar el recurrente.
En últimas, porque a pesar de que los expertos dijeron tener apoyatura para la rendición de su trabajo en otros estudios de tecnología de punta, más concretamente en una comisión de topógrafos, dentro del contenido mismo de la pericia nada se expone respecto de tales aportes técnicos, pues ésta se concreta exclusivamente a dictaminar sobre el valor del referido fundo, descuidando lo atinente a la competencia primordial del encargo, es decir, la búsqueda de la identificación del mismo, defecto que no puede suplir la Corte porque no se trata de reexaminar las pruebas y su contenido, sino de verificar que en el escrutinio de las mismas no se hayan cometido los errores protuberantes fácticos denunciados en este recurso extraordinario.
Sobre el punto dijo la Sala en su momento: “El recurso de Casación no tiene por objeto como si se tratara de una tercera instancia, revisar libremente el pleito o las cuestiones debatidas en los dos grados, provocando un nuevo análisis de las pruebas para deducir su poder de convicción judicial. La Corte como Tribunal de Casación, no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, y su misión no es la de enmendar libremente cualquier irregularidad o deficiencia en que incurran los Tribunales superiores…” (Sent. Cas. de 20 de junio de 1947 G.J. T.LXII, pág.467, que se reitera en la de 27 de abril de 1998, expediente 5014).
5.3. Tampoco comporta error de esa laya, el análisis realizado por el Tribunal respecto del testimonio de Jorge Eliécer Jiménez Aragón, pues éste no contiene dato alguno encaminado a lograr la individualidad del fundo, limitándose a indicar que el accionante ha ejercido actos de señor y dueño sobre él, aún cuando sin precisar la época, y relatando que el ahora demandante ante las dificultades propias de las labores agrícolas tuvo que abandonar la parcela y radicarse en el vecino país de Venezuela, desconociendo tanto la fecha de su partida, como la de su retorno. De cara a la identidad del predio, sólo afirma que éste es diferente del que en mayor extensión se denomina “La Puente” pero no aporta dato alguno que conduzca a fijarla, y aún cuando al preguntársele por los nombres de algunos presuntos colindantes del bien disputado dice recordarlos por manifestación oral de sus padres, señala enfáticamente que no los conoce personalmente.
5.4. Finalmente, los reproches formulados al Tribunal, por no haber dado valor de indicio grave a la conducta de las demandadas, de impedir a los auxiliares el ingreso al inmueble litigioso, y por interpretar equivocadamente que es el juez quien debe efectuar personalmente la identificación del fundo en la respectiva diligencia de inspección judicial, dichos yerros, de haber ocurrido, no se encuentran revestidos de las características de ser trascendentes, y por ende no inciden en la parte resolutiva de la sentencia en tanto que su alcance no tiene la virtud de desquiciar el fallo, entre otras cosas, porque en los juicios reivindicatorios no es obligatoria la práctica de esta diligencia, ni la identidad de la cosa requiere de prueba específica; lo que sí se precisa, como en reiteradas oportunidades lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Corte, es que la cosa a reivindicarse, cuando forma parte de otra de mayor extensión, como aquí ocurre, deba comprender tanto la “identificación” del objeto mayor, como la del que se halla comprendido en él, correlación que en este caso no quedó establecida.
5.5. Como corolario habrá que concluir que los errores de hecho endilgados no descollan rutilantes, y por ende tornan la impugnación del censor en un mero alegato de instancia, por estar dirigido a proponer una decisión disímil, pero bajo un esforzado raciocinio que, de suyo, desvirtúa la evidencia y trascendencia de la presunta equivocación.
6. Se sigue de todo lo expuesto, que el cargo no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Guajira, dentro del proceso ordinario seguido por Lorenzo Gabriel Arregocés, contra Carbones de Colombia S. A., e Internacional Colombia Resourses Corporation “Intercor”.
Costas a cargo de la parte recurrente, las que serán liquidadas por la Secretaría.
Notifíquese y devuélvase
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA